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Foto del escritorCarlos Ponce de León

Riders de Glovo. Trabajadores por cuenta ajena.



Tradicionalmente, las empresas siempre han preferido contratar personal propio (dependiente o subordinado), el cual garantizada que una vez formado, el producto adquiría la calidad necesaria para salir al mercado, y hacer crecer la compañía. Sin embargo, estos modelos de negocios han reducido drásticamente los costes de la transacción tradicional, reduciéndolo a cero, pues la contratación de productos a través de plataformas, aunque requiere de inversiones por parte del consumidor (smartphone y contratación de internet), son inversiones que el consumidor contempla como lúdicas y en cierto modo, son necesarias hoy en día.


Por lo tanto, el coste de acceso a dichos servicios, al final acaba siendo cero, y el éxito del negocio de plataforma digital únicamente requiere de publicidad positiva, extremo en la que hacen partícipes a los usuarios mediante redes sociales y sistemas de puntuación, reduciendo costes. Consiguientemente, se crea una imagen de marca potente en un consumidor digital, que se convence de las ventajas de este sistema frente a los tradicionales, más lentos y costosos. Es decir, a nivel corporativo, el consumidor se vincula a la marca y, por tanto, realiza publicidad y colabora con la mejora del servicio gratuitamente, con lo que no solo eleva el éxito de la empresa, sino que asegura la calidad del servicio, dado que el consumidor ejerce de “supervisor” de facto de los trabajadores que prestan servicios en la empresa.


En una perspectiva global, mucho mercado de dicha economía ha quedado en manos de unas cuantas multinacionales digitales, las cuales ofertan servicios bajo la falsa apariencia de dar poder al ciudadano con un clic, cuando realmente muchas de ellas lo que hacen es aprovecharse de las ventajas que ofrece el mercado digital para revestir las relaciones con sus trabajadores de una ficción de trabajo autónomo dependiente, creando falsos autónomos.


En efecto, el concepto de trabajador se vincula principalmente con la dependencia y la ajenidad, como ya hemos visto. No obstante, la redacción del E.T no contempla (evidentemente por su antigüedad) las nuevas formas de subordinación que ejercen las empresas de economía colaborativa. Modelos de negocio como UBER, DELIVEROO o GLOVO entre otras son ejemplos de empresas que, actualmente se encuentran cuestionadas, pues si que ejercen, bajo diferentes formas, el control de dirección y subordinación de sus trabajadores.


Estos modelos de negocio se basan en la contratación civil o mercantil mediante el formato de TRADE o freelance, y su medio de producción principal es la plataforma digital creada ad hoc para la prestación de servicios, de las cuales son titulares. No obstante, esconden detrás de su disfraz de emprendimiento, una relación laboral fraudulenta de falsos autónomos, que se han puesto de manifiesto actualmente a partir de diferentes sentencias y expedientes de la Inspección de Trabajo. Es decir, estos modelos empresariales han sustituido los medios productivos materiales tradicionales (que funcionaban como indicio de laboralidad) como son un coche, una moto, o la maquinaria de la empresa, a medios productivos nuevos como son la plataforma digital de la empresa, y la marca de la empresa.


Algunas de estas empresas, como es el caso de Glovo, han recibido recientemente tanto sentencias como informes de inspecciones de trabajo, que califican a sus trabajadores como falsos autónomos, en base a los siguientes indicios:


- Dependencia: El Rider o Glover trabajador está bajo el poder sancionador y de dirección de la empresa, y también es dependiente de su organización. Y esto es así en base a lo siguiente:


Las empresas controlan por GPS tanto la localización del trabajador en tiempo real cuanto el tiempo de reparto. Los trabajadores son dependientes del calendario laboral que les facilita la empresa (al cual han de apuntarse), es la empresa quien planifica la actividad y quien planea la ejecución de estas (delimita las zonas de reparto, organiza los pedidos, etc.), así como las vacaciones de los trabajadores (no remuneradas). Por tanto, es la empresa quien organiza el trabajo a partir de la plataforma digital, dado que los trabajadores obedecen las órdenes de la empresa en cuanto a la realización de la actividad (llevar el pedido del negocio al cliente).


Asimismo, son evaluados en cuanto a su disponibilidad y el tiempo que tardan en cada servicio, por lo que rechazar pedidos no es una potestad voluntaria del trabajador, ya que existe un sistema de penalización.



- Ajenidad. Se pone de manifiesto la ajenidad en los frutos dado que son los trabajadores los que ponen al servicio de la empresa el fruto de su trabajo, y pertenecen a esta exclusivamente tanto los riesgos como los frutos de la actividad.

Asimismo, cada pedido tiene un coste fijo que paga la empresa, pero no lo paga el cliente, es decir, el rendimiento económico de la actividad pertenece a la empresa y no al trabajador. También entendemos que, al estar identificado el trabajador con la empresa a través de sus logos y símbolos, se impide que el trabajador actúe en nombre propio, por lo que se presenta la nota de ajenidad en la marca. Por lo que respecta a la información del desarrollo de la actividad, esta también es ajena al trabajador.


Es decir, información relevante como la cantidad de pedidos que hay en cada zona o las preferencias de consumo de los clientes está en la plataforma digital y no pertenece al empleado. En el caso particular de Glovo, el Glover recibe una tarjeta de crédito con la que realiza las compras de los artículos que después entrega a domicilio, la cual es propiedad de Glovo.


En cuanto a los medios de producción, aunque el vehículo y el teléfono móvil son propiedad del trabajador, las sentencias consideran la plataforma digital como el principal medio de producción de la actividad, dado que el trabajador carece de estructura empresarial.


- Retribución: Los trabajadores reciben por sus servicios unas cantidades unilateralmente fijadas por el empresario, valoradas por unidad de tiempo, lo cual es un indicio de laboralidad.


A mi juicio, todas estas sentencias se pronuncian sobre el modelo de economía colaborativa en el cual encuadran las empresas su prestación de servicios. Es decir, aún a pesar de la irrelevancia del nomen iuris, las sentencias parten de la base que estamos ante la nomenclatura que usa la empresa como paraguas de su prestación de servicio, y no de la realidad de la prestación del servicio, la cual es, en esencia, una prestación de servicios de economía de plataformas, dado que es el medio de producción principal, y no una prestación de servicios de economía colaborativa.


Es más, creemos que aciertan las resoluciones que encuadran el negocio de las citadas empresas como servicios de transporte, ya sea de personas o de cualquier otro tipo, y defendemos que esta visión será la que se imponga finalmente en la jurisprudencia, y así debe de ser, pues creemos que nos encontramos ante falsos autónomos.


A este respecto, ya la jurisprudencia europea nos recuerda que plataformas como UBER, que pretendía ser una plataforma de economía colaborativa entre particulares, es el realidad un servicio de transporte que debe ser regulado como tal[1], lo que pone de manifiesto la diferencia entre lo pretendido por la empresa y la realidad, cosa que obvian las referidas sentencias, y cuya problemática deberá resolver el Tribunal Supremo en unificación de la doctrina.


Para acabar, compartimos las reflexiones del profesor Adrián Todolí, en las cuales manifiesta que la economía colaborativa acabará con el trabajo subordinado en ciertos sectores como el sector servicios, pues las empresas no van a necesitar dirigir y supervisar el trabajo realizado.


Por el contrario, las empresas, a través de la tecnología, van a confiar en las evaluaciones realizadas por sus clientes de los resultados del trabajo. Con esas mismas evaluaciones se seleccionarán a los futuros trabajadores (control ex ante y control ex post). Ni siquiera las empresas tendrán razones para formar a sus trabajadores pues estos, si desean trabajar, tendrán que estar formados y listos para el trabajo. El trabajo moderno, a través de redes virtuales, se configura con una menor subordinación y una mayor libertad para el trabajador a la hora de realizar su trabajo. Lo que puede conllevar que no encaje con la definición de contrato de trabajo existente.[2]


Acaba el profesor Todolí argumentando que el cambio no debe suponer la ausencia de protección del futuro trabajador, sino que cabe orquestar cambios legislativos que se adapten a la nueva realidad del trabajo, evitando que queden desprotegidos como les pasa a los falsos autónomos. Dicho pensamiento es también compartido por Frank Field, miembro del Partido Laborista Británico, que en el caso concreto de Deliveroo, compara a los Riders con los trabajadores de astilleros de principios de siglo XX, poniendo de relieve que lo que algunas llaman “nueva economía” no es otra cosa que un retroceso en los derechos laborales que conlleva la creación de mano de obra barata, la cual carecerá de toda protección social[3]. Es decir, un aumento exponencial de la precariedad laboral que pondrá en riesgo sectores ya consolidados, mediante la creación de competencias “low-cost” bajo la premisa de adaptabilidad a los nuevos tiempos.


En definitiva, de la misma forma que con la aparición de la fábrica y el fordismo, hizo necesario cambiar el contrato de prestación de servicios del Código Civil por el contrato de trabajo, el nuevo contexto digital requiere un cambio de legislación que se adapte a los nuevos tiempos, porque de otra manera, la realidad laboral acabará por superar la legislación.

[1] STS 87/2018 del 25 de enero de 2018. [2] Adrián Todolí Signes “El trabajo en la era de la economía colaborativa”. Ed. Tirant lo Blanch 2017 [3] Frank Field and Andrew Forsey. Delivering justice? A report on the pay and working conditions of Deliveroo riders. Julio 2018.


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